Lo relativo al informe de Evaluación del Edificio (IEE) en la Ley 8/2013 y en el RDL 7/2015, está anulado

El pasado 21 de febrero he asistido a una interesante jornada sobre "Rehabilitación de Edificios y Cambio Climático" en el salón de actos del Instituto de la Ingeniería de España.

Durante el transcurso de la misma, uno de los ponentes, D. Fernando García Mozos, Jefe del Departamento de Domésticos y Edificios de la Dirección de Ahorro y Eficiencia Energética (IDAE), nos hablo sobre el "Programa de ayudas a la rehabilitación energética de edificios existentes (PAREER II)" y en la exposición que efectuó hubo dos  noticias que me llamaron bastante la atención: una referida al informe de evaluación de los edificios (IEE) y la otra sobre el contenido de las ayudas del PAREER II.

Me voy a referir sólo a la primera y la segunda se queda para otro artículo.

Al preguntar a D. Fernando García por qué entre la documentación que solicitan para poder acceder a las ayudas de 125,6 millones de euros que proponían no está incluida la presentación del informe de evaluación del edificio, que viene siendo obligatorio para quienes soliciten ayudas estatales para la rehabilitación de obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, contestó: Porque según una sentencia del Tribunal Constitucional es inconstitucional y está anulado.

Puesto a comprobar lo comentado, compruebo que el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ( nº 5493/2013) en relación con diversos artículos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación  urbanas.

Como consecuencia de ello, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Sentencia 143/2017, en el Pleno de 14 de diciembre de 2017.
Ha decidido (copio literalmente de la Sentencia)
"1.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en lo que respecta a los artículos 5 y 13.2 b) de la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
2.º Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad de los siguientes preceptos:
a) Los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 4, el artículo 6, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Declaración que se ha de extender a los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 29 y el artículo 30, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
b) El artículo 9.2; el segundo párrafo del artículo 10.1; artículo 10.2; el inciso «o sujetos a cualquier otro régimen de protección» del artículo 10.5; letras a), b), c), d) y e) del artículo 11; el inciso «y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante» del artículo 12.1 a); artículo 12.1 c); artículo 13.1; el inciso «Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan» del artículo 13.2 a); artículo 13.3, salvo el inciso «Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento» y el inciso «o, en su defecto, por el artículo siguiente» del artículo 15.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Declaración que se ha de extender al artículo 4.4; al artículo 9.3, salvo el inciso «Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento»; el inciso «o, en su defecto, por el artículo siguiente» del artículo 9.4; letras a), b), c), d) y e) del artículo 22.5; el segundo párrafo del artículo 24.1; artículo 24.2; artículo 24.3; el inciso «o sujetos a cualquier otro régimen de protección» del artículo 24.6; el inciso «y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante» del artículo 42.3 y el inciso «Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan» del artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
c) El artículo 9.8 a) salvo el inciso «Movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 9.8 d) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción que le da la disposición final duodécima, apartado quinto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Declaración que se ha de extender al artículo 11.4 a) salvo el inciso «Movimientos de tierras, explanaciones» y el inciso «y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público» del artículo 11.4 d) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
3.º Son conformes a la Constitución el inciso «construcción e implantación de instalaciones» del artículo 9.8 b) y el artículo 9.8 c) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción que le da la disposición final duodécima, apartado quinto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico 23 de esta Sentencia.
Declaración de conformidad que se ha de extender al inciso «construcción e implantación de instalaciones» del artículo 11.4 b) y el artículo 11.4 c) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
4.º Desestimar el recurso en todo lo demás."
¿Qué resumen podemos hacer de esta sentencia en lenguaje coloquial para nuestros administrados?
Según esta sentencia son inconstitucionales y están anulados los siguientes conceptos:
a) Respecto a la Ley 8/2013:
1) Artículo 4:
2.  El Informe de Evaluación del Edificio (IEE) que entre otros datos debería contener de manera detallada: el estado de conservación, las condiciones básicas de accesibilidad universal y la certificación de eficiencia energética del edificio.
3.  El IEE se referirá a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
4.  El IEE se realizará como mínimo cada diez años, salvo que las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos determinen una periodicidad menor.
5.  No cumplimentar en tiempo y forma el IEE tendrá la cosideración de infracción urbanística.
6.  Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del IEE deberán remitir una copia  del mismo, así como del informe que acredite la realización de las obras correspondientes al organismo que determine la Comunidad Autónoma.
2) Artículo 6: 
Se refiere a los técnicos facultativos competentes que están facultados para suscribir los IEE.
3) Disposición transitoria primera:
Se refiere al calendario para la realización del IEE. (Aquí se determina que deben realizar el IEE los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad, salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente (ITE), realizada de conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley).
4) Disposición final decimoctava:
Se refiere a las cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios (IEE).
Como quiera que la Ley 8/2013 ha sido derogada por la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el fallo del Tribunal Constitucional se extiende a los siguientes apartados del mencionado Real Decreto Legislativo7/2015:
1) Artículo 29:
Apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto: Son los equivalentes a los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º  de la Ley 8/2013 mencionados anteriormente sobre el IEE.
2)Artículo 30:  
Identico al artículo 6  de la Ley 8/2013 mencionado anteriormente, relativo a la capacitación  de los técnicos para suscribir el IEE.
3) Disposición transitoria segunda:
Idéntica a la disposición transitoria primera de la Ley 8/2013 mencionada anteriormente, relativa al calendario para la realización del IEE.
4) Disposición final primera:
Idéntica a la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013 mencionada anteriormente, relativa  a las cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios (IEE).

b) Todo lo incluido en el apartado b del fallo de la sentencia 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, prácticamente se refieren a ordenación y gestión de las Administraciones Públicas.
¿Y ahora qué?

Es la segunda vez que me hago y hago esta pregunta. La primera fue con ocasión de la obligación que tenían todos nuestros administrados de instalar repartidores de costo de calefacción antes del 31 de diciembre de 2016, según nos manifestaban desde hacia dos años la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la TV, y las Empresas de lecturas de contadores. Pues bien al aprobarse el   Real Decreto 56/2016 de 12 de febrero,  relativo a la eficiencia energética no se incluía la obligación de instalar los mencionados repartidores de costes de calefacción, ni la contabilización de sus consumos. Y así seguimos.

Por segunda vez me veo obligado a decir: ¿Y ahora qué?

A día de hoy no tenemos ninguna noticia "oficial" de esta sentencia del Tribunal Constitucional. Ni por parte de los Organismos Estatales, ni de nuestro Colegio de Administradores de Fincas.

Sigo pensando y estoy convencido que el Informe de Evaluación del Edificio es importante, conveniente y necesario para mantener  todos los edificios que se construyen, así como mayormente para rehabilitar y conservar el parque inmobiliario existente. Pero necesitamos urgentemente unas aclaraciones oficiales concretas sobre las actuaciones a seguir con nuestros administrados, pues pudiera ocurrir que algunos preceptos de la actual Ley y el Real Decreto legislativo  derogados e inconstitucional, pudieran cambiar si de alguna manera pasan a ser legisladas por las Comunidades Autónomas. Y en estas fechas celebramos casi todos los días Juntas ordinarias de Comunidades de Propietarios en las que surge el tema.

Considero y creo estar en lo cierto que esto no afecta ni a la Inspección Técnica de los Edificios (ITE), ni a la Accesibilidad universal, puesto que se fundamentan en otras leyes distintas.

Pero... ahora, ¿qué le decimos a nuestros administrados?, ¿qué le decimos a nuestros compañeros Administradores de Fincas colegiados cuando les estamos dando información y formación sobre los Informes de Evaluación  de los Edificios?  ¿Seguimos informando como si no hubiese pasado nada?, ¿o quedamos a la espera de lo que puedan legislar al respecto?

¿Y ahora qué?... Urge una respuesta.

Comentarios

  1. Salvador, como siempre anticipándote a las noticias oficiales. Si no fuera por ti no sé qué haríamos. Yo por mi parte mo voy a informar a mis administrados hasta que esto se aclare. Un abrazo y gracias.

    ResponderEliminar
  2. En la comunidad valenciana la administración nos indica que sigue siendo obligatorio porque así lo regula una normativa autonómica que no ha sido objeto de ningúna anulación. Así q seguimos informando no solo de la necesidad, sino de su obligatoriedad en nuestra comunidad

    ResponderEliminar
  3. Gracias. Compañeros Administradores de Fincas colegiados, de momento, al parecer la sentencia no afecta y sigue siendo obligatorio el Real Decreto Legislativo 7/2015 para las Comunidades Autónomas de Madrid y de Valencia.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Honorarios del Administrador de Fincas en las obras de Rehabilitación y Eficiencia Energética

¿Las Comunidades de Propietarios deben exigir eficiencia en la instalación de repartidores de coste o eso le corresponde al Gobierno?

Administrador vende la cartera de Comunidades a Empresa de Servicios